El modelo de intervención multidisciplinario que hemos desarrollado en COOPERATI para parejas en proceso de separación o divorcio colaborativo, se caracteriza porque, además de poner foco en los intereses que mueven a la pareja a buscar un acuerdo que regule sus relaciones mutuas y sus relaciones respecto de sus hijos, también ponemos especial atención a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes que integran el grupo familiar. De esta forma, en un espacio de contención y de protección, los escuchamos y recogemos sus inquietudes, deseos y temores, para luego integrar esta información a las conversaciones que tenemos con los padres, y así ayudarlos a arribar a acuerdos que no sólo contemplen sus intereses, sino también que recojan las necesidades de sus hijos e hijas, quienes, aunque a veces lo olvidamos, también forman parte de este proceso de transformación familiar.
Si miramos la evolución de los principios fundantes del Derecho de Familia que se tuvieron en cuenta a la dictación del Código Civil chileno y que rigieron esta rama del derecho durante largos años, tales como, existencia de un matrimonio religioso e indisoluble; autoridad paterna y patria potestad exclusiva del padre; filiación legítima fuertemente favorecida; etc., veremos que éstos comenzaron a ser reemplazados, especialmente desde el año 1989, por nuevos principios, no sólo por la influencia que ha ejercido el derecho comparado, especialmente países como Francia, España y Argentina, sino también fuertemente impulsado por la ratificación por parte del Estado de Chile de tratados internacionales de derechos humanos, naciendo de esta forma los actuales principios que informan el Derecho de Familia, los que han servido de impulso a diversas modificaciones del Código Civil y a la dictación de leyes que los han ido recogiendo, como por ejemplo, otorgarle plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal; igualación de los derechos de los hijos poniendo fin a la distinción entre hijos legítimos, ilegítimos y naturales; Ley de Violencia Intrafamiliar, etc.
Entre estos nuevos principios, hay uno que se erige con gran fuerza y es la protección del más débil, y dentro de este último, cobra especial importancia el principio del Interés Superior del Niño. En efecto, tal como lo ha señalado la Defensoría de la Niñez en nuestro país, el Interés Superior del Niño constituye un principio rector que comprende todo nuestro ordenamiento jurídico y “Significa que en que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos”[1].
A nivel normativo y haciendo una somera revisión, el Interés Superior del Niño fue enunciado por primera vez en la Declaración de los Derechos del Niño en 1959, y recogido posteriormente en el artículo 3° inciso 1° de la Convención de los Derechos del Niño[2], al señalar “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En nuestra legislación, es con la dictación de la Ley N° 19.585 en el año 1998 que introdujo importantes cambios al Código Civil, que se consagra por primera vez el Interés Superior del Niño[3], lo que luego sería recogido en otras normas, revistiendo especial relevancia la Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia del año 2004[4].
En cuanto definición, la Corte Suprema ha señalado en numerosos fallos que el Interés Superior del Niño es un concepto indeterminado donde “puede afirmarse que el mismo, alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad. Dicho principio se orienta a la satisfacción plena de sus derechos, en su calidad de personas y sujetos de estos, identificándose de esta manera interés superior con los derechos del niño y del adolescente”.[5] También ha indicado que “(…) en los juicios sobre materia de Familia, debe tenerse en consideración, que el interés superior del niño y adolescente constituye un principio fundamental para adoptar cualquier decisión que afecte la vida de éstos. Tal concepto, debe ser entendido en la triple dimensión que le otorga la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, esto es, como derecho, como principio y como norma procesal, lo que significa que debe asignársele un perfil de contenido sustantivo; otro de carácter interpretativo; y uno de naturaleza procesal”. [6]
De esta forma, el concepto de Interés Suprior del Niño adquiere la flexibilidad del caso concreto y, a su vez, permite ir materializando su contenido de acuerdo con el contexto y las necesidades personales de los niños, niñas y adolescentes involucrados, reconociéndoles una doble dimensión, por un lado, como sujetos de derecho especialmente vulnerables, y por otro, como objeto de protección para asegurar su bienestar integral.
En nuestra práctica profesional, el reconocimiento de los niñas, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y no sólo como objeto de protección, ha jugado un rol importantísimo, no sólo porque los hijos e hijas se sienten escuchados y contenidos, sino que, además, porque abrir este espacio y luego compartir con los padres los temores y deseos de sus hijos e hijas, ha permitido ampliar la mirada de ellos y contribuir a una mayor disposición para llegar a acuerdos que traigan paz al sistema familiar.
De esta forma, en COOPERATI podemos expresar con orgullo que el Interés Superior del Niño no es sólo un principio que inspira nuestro quehacer, sino que hemos buscado un mecanismo práctico para que los acuerdos post-separación que toman los padres incorporen las necesidades de sus hijos e hijas, dándoles a ellos le relevancia que tienen en el proceso de separación o divorcio de sus padres.
Paula Alessandri Prats
Abogada
[1] www.defensorianiñez.cl
[2] Promulgada por el Estado de Chile en septiembre de 1990, bajo el Gobierno de Patricio Aylwin Azócar.
[3] El nuevo artículo 222 inciso 2° Código Civil señala: “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”. Por su parte, el artículo 242 inciso 2° señala “En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez”.
[4] Artículo 16 Ley 19.968 “Interés superior del niño, niña o adolescentes y derecho a ser oído (…) son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento (…).”.
[5] Causa N° 20426-2018 (Familia), Casación, Corte Suprema, 20.08.2019.
[6] Causa N° 70610-2016 (Familia), Casación, Corte Suprema, 18.04.2017.